sábado, 26 de octubre de 2013
Experiencia de un Notario cinco meses después de la entrada en vigor de la necesidad de certificado de eficiencia energética en los edificios
Desde el 1 de Junio de este año, ampliando la normativa europea se exige el certificado de eficiencia energética, prácticamente para toda venta de edificios ¿Cuál ha sido mi experiencia?.
No puedo negar los recelos iniciales propios de una enésima norma nueva, unido a la desazón que produce ver como la clase política española, completamente alejada de la realidad, sigue malgastando esfuerzos en resolver problemas inexistentes y elude la realidad económica y social de España.
Como dice RSLS, me sorprendió lo "buenos buenísimos" que somos en España, donde la normativa Europea obliga a un certificado para los edificios nuevos y directamente la exigimos para toda venta o alquiler de edificio (sea o no nuevo).
El ser "Notario de pueblo", me hace saber que todas estas novedades, quizá en el Paseo de la Castellana o en la Diagonal o en cualquier gran capital, más o menos puede ser entendida (que lo dudo), pero viendo como veo a diario, que subsisten los braseros de cisco picón en muchos sitios, intentar explicar en un pueblo que para vender la casa hay que llamar "al ingeniero" es una tarea ardua y poco gratificante.
Tampoco entendí muy bien, por qué en una venta se exige este requisito y no en cualquier transmisión.
Pero lo que más me sorprendió, es que la ley sólo pidiera la aportación del certificado de eficiencia energética, esto es, que un técnico determine cuál es la eficiencia energética de un edificio, más no que el edificio sea eficiente en el consumo energético.
Dicho de otra manera, resulta completamente absurdo sancionar a quien no aporta el certificado de eficiencia energética de un edificio que consume poca energía y de tener el certificado tendría la mejor de las posibles calificaciones; pero quede inmune quién aporte el documentito de marras, así sea el edificio el culpable del agujero de la capa de ozono.
Confieso que por motivos laborales y familiares, he realizado en mi vida personal más de 20 mudanzas, y jamás me he preocupado ni he visto a mi familia preocuparse al comprar o alquilar un inmueble sobre su eficiencia energética (todo lo más hemos intentado buscar una casa o un despacho que tenga calefacción o aire acondicionado).
Pero es que en diecisiete años que llevo de ejercicio profesional, en los que me han hecho las preguntas más variopintas y he escuchado todo tipo de comentarios, jamás un cliente se ha planteado la eficiencia energética del inmueble que compraba.
¿Qué hace el ciudadano cuando ahora el Notario, tras hacerlo la inmobiliaria, le habla de la eficiencia energética del edificio?, mi experiencia, es que todos educadamente me oyen, pero también todos muestran un absoluto desinterés por el tema, todo lo más el vendedor se limita a hacer un comentario sobre "la gracia" que le hace el desembolso económico que ha tenido que hacer para lograr el certificado y el comprador sonríe socarronamente.
Un porcentaje altísimo de ventas que se realizan en las Notarías, no son tales ventas, sino daciones en pago a entidades de crédito, que por motivo de sus balances económicos, no aceptan la dación en pago, sino que una sociedad (cuyo único socio es el banco) compra la casa y se subroga en la hipoteca.
Amén de lo correcto de estas actuaciones y de la intolerable falta de control por parte de los organismos supervisores de las entidades de crédito, resulta ahora que quién entrega la casa porque no puede pagar sus deudas, si quiere hacerlo tiene que abonar el certificado de eficiencia energética.
Evidentemente, en todos los casos citados, la entidad compradora renuncia al certificado.
Lo que si entiendo es que ese certificado, que al comprador le importa un pimiento, puedo o no incorporarlo a mis escrituras, y que si lo incorporo, he de tener presente que en el arancel Notarial además de por el importe de la operación, se fijan honorarios por los folios que lleva la escritura (y resulta paradójico que la extensión del certificado sea superior en número de folios a la extensión de la escritura) así como por el número de folios de la cada vez más numerosas copias que de dicha escritura hay que facilitar.
Incorporar el certificado a la escritura, tal y como he oído recomendar, hace que dicha escritura tenga un coste de unos 100€ más que si no se incorpora y simplemente el comprador reconoce haberlo recibido.
Esta es la solución por la que opto, aunque simplemente por prudencia, intento pedir educadamente que me lo exhiban (cosa que siempre he conseguido sin mayor problema).
Creo que es el comprador, que tiene que pagar las copias el que, debidamente informado de la utilidad de incorporar ese certificado, debe decidir si lo hago, o me limito a reflejar su confesión de haberlo recibido. Y lo cierto es que explicado el tema a las partes, en el cien por cien de los casos han preferido ahorrarse el dinero, es más dudo muchísimo que alguien tras ser informado opte por una solución distinta.
También es obvio que me es más cómodo y rentable no dar tantas explicaciones, pero no lo veo honesto, ni considero adecuado que en una escritura redactada por un Notario, el conjunto de documentos a ella incorporados sea superior al del propio negocio que se instrumenta; dicho negocio es lo principal, sus pactos y los juicios emitidos por el Notario también, el resto es importante (aunque no acabo de comprender la importancia del certificado de eficiencia energética) pero accesorio; y no puede desvirtuarse de esa manera la función Notarial.
A mi entender hacer que el conjunto de documentos unidos a una escritura, sea superior al número de folios de dicha escritura, desvirtúa el documento Notarial, desvirtúa la información y el trabajo del Notario, y lo único que hace es reforzar la postura de los que dicen que al Notario solo se va a "firmar" o que este sólo cobra por "firmar".
Si se quiere conservar la documentación complementaria del negocio jurídico, yo creo que una correcta interpretación del Reglamento Notarial y una mejor llevanza del libro indicador, ahorra costes al cliente y potencia la función del Notario, como persona que en "el momento de la verdad" asesora a las partes sobre el acto que realizan.
domingo, 20 de octubre de 2013
La que le espera a Di Stefano (el Matrimonio ante Notario y la situación de los incapaces)
sábado, 19 de octubre de 2013
EL Pisuerga por Valladolid o la increíble resolución de la dgrn 13 de Septiembre de 2.013
Están de moda actualmente los zapatos de rejilla, poner una muñeca Barby vestida de flamenca encima de la televisión y hablar de las cláusulas suelo.
Hace unos años todos los españoles eran especialistas en fondos de inversión, luego pasaron a ser especialistas inmobiliarios y ahora a los juristas nos ha dado por ser especialistas en la cláusula suelo. Quizá sea el único que entienda que el problema no es la cláusula suelo (siendo cierto que la sentencia del TS - que pocos han leído, por otra parte,- es de esas que te hacen reconciliarte con la jurisprudencia e incluso con la justicia) el problema nunca es el interés, es el capital; dicho de otra manera, poco importa pagar un 2% o un 5% de interés si se deben 200.000€ y se ganan 1.000€ al mes, pagar más o menos por los intereses aliviará algo, pero la enfermedad grave es la deuda principal.
Ahora los políticos, que subieron el IVA del 16% al 18%, para subirlo nuevamente al 21%, hablan de la cláusula suelo, protestando por los ciudadanos que por su préstamo hipotecario pudiendo pagar un 1.5% pagan un 4.5%, y olvidan que esos mismos ciudadanos pagan por todos los productos que compran y servicios que necesitan en concepto de IVA un 21% en vez de un 16% (por no decir que el interés del préstamo lo pagan para disfrutar la casa en la que viven; mientras que el IVA en sostener el sistema en el que pululan esos políticos que nos alegran tanto la vida).
¿Podría un cuerpo como el de los Registradores de la Propiedad ser insensible a la cláusula suelo?, evidentemente y con la misma cercanía al ciudadano que tiene un político, la respuesta ha de ser negativa, y en esta resolución encontramos a un miembro de dicho cuerpo que entra a apreciar la reciprocidad de las prestaciones e incluso aplica directamente los artículos 82 y 87 del TRLCOU.
Curioso concepto de las obligaciones recíprocas, que la propia dgrn recuerda que no es equivalente (como si alguna vez lo hubiera sido desde que se suprimió la rescisión por lesión de ultradimidium) a equilibrio económico; de hecho si el registrador y la dgrn (tras esta resolución se me hace difícil usar las mayúsculas) se hubieran molestado en leer seriamente (y sin sectarismos corporativos) la normativa comunitaria y la sentencia 93/2013 de 9 de Mayo, verían que el art 3.1 de la Directiva 93/13 considera abusivas "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato" también afirma la famosa sentencia 93/2013 de 9 de Mayo "El desequilibrio (art 4.1 Directiva 93/13) se aprecia en el momento de la celebración del contrato considerando las circunstancias que concurran en la celebración de dicho contrato u otro del que dependan", entendiendo el TS que "también hay que tener en cuenta las circunstancias que previsiblemente al tiempo de la celebración del contrato se previera o debiera haberse previsto que dicho contrato iba a tener", finalmente afirma el TS "Lo que no existe ni en derecho nacional ni en el comunitario es norma alguna que determine que se entiende por desequilibrio".
¿Puede un registrador de la propiedad apreciar la buena fe? ¿Puede apreciar el equilibrio de las obligaciones de las partes?, máxime cuando ni les ha visto la cara ¿puede apreciar conceptos que el propio Tribunal Supremo reconoce que no existen ni en el derecho nacional ni en el comunitario?, ¿Puede apreciar la capacidad de previsión de unas personas que ni ha visto y con las que no ha hablado? ¿Es sensato que el contrato principal de préstamo se vea tan gravemente afectado por su garantía accesoria? ¿Puede quién por ley está obligado a analizar lo accesorio entrar a valorar un contrato principal no sujeto a su competencia? ¿Cuenta un jurista con cualificación económica para analizar el complejo mundo del crédito?.
La propia dgrn pierde una magnífica oportunidad de recordar estos conceptos, pero......como el Pisuerga pasa por Valladolid, dedica más de la mitad de su resolución, en vez de a hacer su trabajo (Que es ver si el título es o no inscribible o no en el Registro de la Propiedad, y resolver sobre las cuestiones planteadas) a realizar una especie de alegato del cuerpo de registradores de la propiedad como si este cuerpo fuera una especie de adalid del consumidor, y de camino sumarse al carro de la moda, promoviéndose la propia dgrn como uno de los innumerables "gurús" de las cláusulas suelo (por cierto de haberse leído la STS 9 de Mayo de 2.013, quizá hubiera sido interesante que tuviera en cuenta los once argumentos que da para no dar retroactividad a la nulidad –especialmente el fundamento d –cuando habla de la cláusula suelo como clausula largamente tolerada en el tiempo ya desde el 2004….sin tanto clamor de tanto adalid del consumidor- o el fundamento- diciendo previamente en el fundamento c que no es una cláusula inusual o extravagante-).
Parte la resolución de tres premisas:
- La STS 16 de Diciembre de 2009, diciendo que el fundamento duodécimo da un papel activo al registrador en las cláusulas abusivas, y he de reconocer que he puesto el enlace deliberadamente, pues dicha sentencia en ningún momento hace tal afirmación.
- La St del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de Junio de 2009 (sinceramente no me he molestado en leerla).
- La famosa STS 9 de Mayo de 2013, y el aforismo que lo que es nulo no produce efectos, desconociendo que este principio lo usa la sentencia en dos sentidos.
- El primero y fundamental para exigir a los tribunales de justicia españoles (no a los funcionarios públicos) apreciar la abusividad de una cláusula, pero a renglón seguido comunicarlo a las partes, por si el consumidor quiere no impugnarla y para que el empresario o profesional pueda defenderse.
- El segundo cuando se cuestiona si la abusividad de la cláusula suelo provoca la nulidad de la cláusula o del contrato (con la tremenda consecuencia que ello llevaría aparejado de la inmediata obligación del deudor de devolver todo el capital prestado).
Posteriormente se centra en el artículo 12 de la ley hipotecaria que tras la reforma de 12 de Diciembre de 2007 obliga a inscribir "Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización". De esta norma extrae la necesidad de una interpretación sistemática y especialmente el artículo 18.1 de le ley 2/2009.
Será que soy muy perspicaz, pero es que el art 18.1 tiene dos párrafos, el primero y el segundo: el primero (que si está primero será por algo) se refiere a los Notarios; y el segundo (que no es que sea el segundo por algo -que lo es-, es que la propia dgrn da a entender que es el único párrafo de dicho art) se refiere a los registradores.
Pero es que curiosamente la norma citada es de aplicación a los préstamos concedidos por quienes no sean entidades de crédito (en definitiva los tradicionales usureros), y no deja de ser curioso que la dgrn sea capaz de llegar en la lectura de la norma, al artículo 18.1 párrafo segundo, sin haberse leído si quiera el primero de sus artículos; o por lo menos resulta increíble que se cite ley cuando en el asunto que tiene que resolver el llamado centro directivo interviene una entidad de crédito, o sea una entidad a la que no se le aplica dicha ley según el artículo 1 de la misma (que tampoco parece haberse leído).
Si el art 12 de la LH habla de la inscripción de las cláusulas de vencimiento anticipado (recordemos del préstamo) y queremos hacer una interpretación sistemática de las normas, no estaría de más recordar que lo que se inscribe en el registro de la propiedad es el dominio y los derechos reales sobre bienes inmuebles (art 1 de la ley hipotecaria), lo cual me parece más coherente con una interpretación sistemática de las normas.
Siempre he sostenido que la constitución es al mal jurista lo que el pueblo al político o la patria al militar (filfa que se usa cuando no se sabe que decir) pero el sentido común me indica que el derecho a la tutela judicial efectiva hace que sean los tribunales de justicia los que deban de determinar la validez de los contratos (y no un funcionario público que además ni siquiera tiene los elementos de juicio para poder analizar las circunstancias concurrentes en el mismo, pues ni ve a las partes, ni controla el iter contractual, ni tiene formación económica para apreciar sus consecuencias, ni siquiera tiene por función analizar el contrato -dado que el objeto de inscripción es la hipoteca y no el préstamo).
Eso si, esas normas antiguas que hablaban del principio "pacta sunt servanda", o que el contrato tiene la fuerza de ley entre las partes, parece que se olvidan por una dgrn que si sabe largar latinajos en sus resoluciones.
Pero en el culmen del despropósito y del sectarismo la dgrn se dedica a recomendar a los registradores que comprueben si se han cumplido los deberes de información que establece la normativa vigente (basicamente la oferta vinculante y ficha de información personalizada), o dicho de otra manera que el encargado de inscribir la hipoteca valore el proceso de formación de la voluntad en el préstamo (está claro que es la dirección general de los REGISTROS pero no del Notariado).
Lo principal es el préstamo y lo accesorio y objeto de inscripción la hipoteca, es el Notario, nunca el Registrador, quien debe de analizar dicho contrato, quien tiene a las partes delante les informa y se asegura de que su voluntad es libre e informada.
Pero lo que más niego, como Notario, es lo que no dice la resolución, pero se puede ver entre líneas, al ningunear la institución que represento. Es el Notario el verdadero garante de la voluntad de las partes, y el encargado de asesorar a las parte de forma imparcial e independiente, o como dice el art 147 del Reglamento Notarial "Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, comprobará que no contienen condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones generales y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios", todo ello por no hablar de la formación económica que si cuentan los Notarios en unas oposiciones que así exigen acreditarlo.
¿Necesitan los Notarios ayuda para cumplir estos objetivos? ¿Pueden mejorar sus servicios?, indiscutiblemente si, pero eso no implica que siendo el momento "de la verdad" el de la firma del contrato, y que sea criticable que la drgr intente desplazar el centro de interés a un momento irrelevante cual es el de la mera inscripción de la garantía del contrato firmado.
¿Son todos los Notarios buenos? hay Notarios y Notarios, buenos y buenas, malos y malas, guapos y feos, guapas y feas, altos y bajos, altas y bajas, gordos y gordas etc.....como en todas las profesiones, pero sinceramente conozco muchos compañeros que día a día explican sus escrituras a los comparecientes y les siguen recomendando los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines propuestos (y se pelean con empleados y abogados que por ejemplo tratan de vender una cuota indivisa cuando lo que hay que hacer es una disolución del condominio).
Por cierto a ningún notario le he oído quejarse ni negarse porque tiene que dedicar su tiempo gratuitamente en las actas de jura de fidelidad al rey y obediencia a la constitución para adquirir la nacionalidad, ni por autorizar gratuitamente poderes para pedir el voto por correo, ni por estar gratuitamente de guardia un día de elecciones, siendo que no he visto la misma actitud cuando se encomienda gratuitamente un Registro Civil a otros funcionarios públicos.
¿La libertad de elección del Notario merma su imparcialidad? rotundamente no: la libertad de competencia podrá provocar la tentación de obedecer al poderoso, pero el Notario autoriza escrituras bajo su responsabilidad (o sea si se equivoca le cuesta el dinero) y la fidelidad del poderoso es fugaz.
La libertad del Notario y el derecho de elección del mismo, le fuerza a estudiar, a dar soluciones originales, a ser creativo, a ser cercano, a ser rápido (me sonroja ver como una copia se expide en 5 días y el consumidor tiene derecho a examinar la hipoteca durante tres, mientras que son quince los días para calificarla), a ser amable, a estar presente en el despacho (en fin creo que ya me he pasado con lo de los plazos por lo que no podré más ejemplos).
Cuando alguien quiere hacer testamento o quiere hacer capitulaciones matrimoniales, o simplemente un acta, todos hemos visto (incluso con un sencillo poder para pleitos) como le abren el corazón al Notario, como hombre honesto, discreto e imparcial.
Es más, numerosas son las consultas que atiendo sobre las famosas cláusulas suelo, y sinceramente siempre acabo hablando de la ley de protección de deudores hipotecarios sin recursos, pues como dije al principio el problema de los españoles no es que paguen más o menos intereses por sus préstamos hipotecarios, sino que adeudan una cifra en concepto de capital muy superior a la que pueden abordar con sus ingresos.
Podría decirse que cuando se realiza la dación en pago, bastaría con firmar la escritura y explicarla, pero numerosos son los casos en los que les aclaro a los deudores el contrato de arrendamiento que van a firmar seguidamente, e incluso les explico las ventajas que supone dejar de estar en listas de morosos cara a la recompra de la vivienda y posición de la entidad de crédito en dicha recompra (pues no siendo ya morosos pueden volver a obtener crédito y es posible -ojo simplemente posible- que si las cosas siguen como están las entidades acaben vendiendo por menos de lo que se han adjudicado en pago).
Y encima siendo plenamente consciente del verdadero drama que vive la persona que tengo en frente (que en ocasiones viene al despacho a firmar con sus propios hijos).
Sólo un Notario que sea padre puede entender el dolor de alma que se siente viendo eso, como sólo un Notario puede entender que se siente viendo a alguien a quien acaban de detectar Alzheimer otorga un poder general que subsiste en caso de incapacidad, o un enfermo terminal con la cabeza lúcida otorga testamento, o que siente un Notario padre cuando una chiquilla violada otorga un poder para querellarse contra el violador (yo encima tuve que autorizar el poder para pleitos del propio violador).
Me da pudor reconocer en estos casos que el "momento de la verdad" sea cuando la persona enferma de Alzheimer, el moribundo, la víctima del delito, o la familia que entrega el fruto de los ahorros de su vida, acude al Notario; me da incluso pudor decir que soy un testigo de dichos hechos, pues no me gustaría serlo.
Por los mismos argumentos entiendo que es inaceptable entender que la defensa del consumidor, como se ha intentado hacer ver sectariamente en esta resolución y diversos comentarios sobre la misma, corresponda al cuerpo de registradores de la propiedad, dicha defensa corresponde a Notarios y Tribunales de Justicia, y aceptar otra solución, ni es correcto jurídicamente ni, sobre todo, beneficioso.
Empezamos con las "dudas fundadas" y al final acabamos con esto, pierde el Notariado, pero sobre todo, pierde la seguridad (tanto jurídica como económica), y en último término el ciudadano (que por otra parte ve estas cosas como "peleas de ricos", que es lo que me contestó una vez un cliente cuando le expliqué que había que hacer una escritura de subsanación de una constitución de sociedad que hacía una sociedad de Belice, con un poder otorgado en Gibraltar y procediendo el dinero de Luxemburgo -en el fondo era un gallego que armaba un barco pesquero- y al decir la escritura que el objeto -después de diversas actividades- era la explotación de bares en teatros, cines y salas de bingo la calificación registral ante la duda de si el objeto era la explotación del bingo o del bar del bingo -como le dije al sustituto de la persona calificante, dado que era imposible hablar con esta, mi hija con 13 años no ha tenido la más mínima duda- exigía las autorizaciones administrativas propias de las actividades de juego y apuesta........menos mal que el cliente también dijo "eso es que no ha tenido tiempo de estudiar todos los demás problemas de esta escritura).
Las consecuencias de esta resolución pueden además ser gravemente perjudiciales para el tráfico (ya de por si bastante maltratado), pues si la inscripción de la hipoteca queda en el aire, es razonable que las entidades de crédito no cumplan su obligación de entregar el dinero al prestatario hasta que dicha inscripción se produzca, y si la misma es imposible sin previa inscripción de la compraventa ¿Qué vendedor transmitirá la finca sin la certidumbre de que va a cobrar?.
PD.- Lo que más me duele de estas líneas es ser hijo de Notario y que mi padre sólo tiene tres ahijados (la hija de un Notario, la hija de un abogado y el hijo de un Registrador de la Propiedad), como persona con profundas convicciones, como hijos espirituales siempre ha tratado mi padre a esas tres personas. y me ha inculcado desde pequeño tanto el amor a mis hermanos espirituales, como el amor a sus padres, como el amor a las respectivas profesiones de los padres carnales.
PDD.- Lo cierto es que por más que leo la resolución y sus comentarios, más me acuerdo de este genial grupo y en concreto de esta actuación
miércoles, 16 de octubre de 2013
NO PUEDO PAGAR MI HIPOTECA ¿ES LA DACIÓN EN PAGO LA SOLUCIÓN?
Cada vez que recibo una consulta sobre las cláusulas suelo, acabo acordándome de la historia del cacique del pueblo que ufano comentaba al pretendiente de su hija: "pillín que te casas con ella por el interés" ¿por el interés?, le contestó ofendido, sepa Ud que el interés se lo puede meter donde le quepa, yo me caso por su capital.
- De un lado en los últimos cinco años, no sólo se ha duplicado el número de parados, es que los funcionarios públicos han padecido recortes salariales y numerosos son los empleados afectados por expedientes de regulación de empleo que recortan sus sueldos, o cuando menos no los actualizan, por no hablar del número de empresas desaparecidas o en suspensión de pagos.
- Paralelamente, el IVA (impuesto indirecto que grava el consumo) de un 16% ha pasado al 21%, como media, por lo que, la cláusula suelo que afecta a algunas hipotecas y que impide una rebaja como mucho del 2% del interés de la misma, se antoja un tanto ridícula, cuando todos los ciudadanos hemos visto encarecidos todos los productos en un 5%.
- Se ha pedido prestado más de lo que se podía pagar, y ese exceso de deuda se produce en todos los órdenes: la deuda pública es fortísima, el endeudamiento de la banca (ocultado de diversas maneras) notorio, y el de los ciudadanos dramático.
- Hay un empobrecimiento generalizado de la ciudadanía, fruto de: un incremento de la presión fiscal, una generalizada bajada de los ingresos (bien por desempleo, bien por recortes salariales –ambos generalizados en los trabajadores; bien por un parón del consumo –generalizado en las empresas, que en España son mayoritariamente más comerciales que industriales-).
- Porque la situación es excepcional, sobrevenida, generalizada e inesperada; evidentemente ello hace que la norma haya de tener una vocación general (esto es destinada a la generalidad de los ciudadanos –no sólo los especialmente desfavorecidos por tanto-), y ha de tener una vocación temporal, sólo con el objeto de corregir la situación actual, debiendo otra u otras normas las que deban de corregir las circunstancias que han provocado esta situación..
- Porque si algo se ha demostrado es la incompetencia de las partes en el proceso negociador, o dicho de otra manera, si tanto las entidades de crédito como los clientes se equivocaron en sus previsiones y negociaciones al concertar el préstamo ¿acertarán ahora para resolverlo?.
- Porque creo que el rescate de numerosísimas entidades de crédito y la creación del SAREB, por los poderes públicos (que no son otra cosas que el conjunto de los ciudadanos) legitima a estos moralmente para forzar contraprestaciones a las entidades de crédito (que por otra parte no, puede olvidarse ha cumplido su obligación de entregar el préstamo, no participa de las minusvalías de la inversión –como tampoco de sus plusvalías-, y hay un interés público en su subsistencia, que evidentemente depende de la subsistencia de sus clientes).
- Porque las normas de contratación decimonónicas, basadas en el principio de libre mercado entre iguales, no son suficientes en un libre mercado entre desiguales.
Destaco ahora el RD 6/2012 de 11 de marzo protección de deudores hipotecarios sin recursos, suscrita por la inmensa mayoría de entidades de crédito, que permite esa negociación con las mismas si se dan ciertas circunstancias, que son:
- .- Familias numerosas, o sea que en los cuatro años anteriores de no ser, hayan pasado a ser familias numerosas, por lo que no se aplica a las que lo fueran al tiempo del préstamo.
- .- Familias monoparentales con dos o más hijos, o sea mujeres que en los cuatro años anteriores o de tener uno o ninguno, han pasado a tener más de dos hijos, pero tampoco a las que ya estuvieran en esta situación al tiempo del préstamo.
- .- Familias con discapacitados en más del 33% o con situación de dependencia o incapacidad laboral, o sea que en los cuatro años anteriores haya sobrevenido la discapacidad, dependencia o incapacidad, nuevamente se excluyen las que ya estuvieran así al tiempo del préstamo.
- .- Familias con menores de 3 años, o sea, que sin ser numerosa haya tenido un hijo.
- Sería conveniente limitar la posibilidad de redactar la hipoteca según minuta, primero porque ganaría la escritura en sencillez y claridad, y segundo porque no olvidemos que los aranceles Notariales tienen en cuenta los folios de las escrituras (de hecho de la factura de la hipoteca más cuestan los folios que la propia cuantía del documento).
- Igualmente sería más que conveniente que el Notario dejara de dar fe de las voluntades de las partes exclusivamente y pudiera entrar en el fondo de dicha voluntad. Con ello me refiero a dar al Notariado mayores funciones en el control de cláusulas abusivas (cuyo control ahora es exclusivamente judicial, y por tanto posterior a la perfección del negocio, con la inseguridad que ello acarrea).
- Sería conveniente: que los préstamos hipotecarios estuvieran sujetos a turno de reparto, esto es, que se quebrara la libertad de elección de Notario; ello parece contrario a la libertad de mercado y de competencia, pero es todo lo contrario, dado que el notario es al mismo tiempo profesional autónomo y también funcionario público. Si lo anterior no fuera admisible, que verdaderamente sea el consumidor el que elija al Notario, y no la entidad de crédito, como realmente sucede.
- Sería indispensable potenciar el derecho del consumidor a examinar la escritura en la Notaría dentro de los tres días anteriores a la firma, es un derecho que ya existe, pero que nunca se aplica. Simplemente encargar una escritura de un día para otro o con muy escaso margen de tiempo, cuando de dicha escritura alguien resulta obligado durante veinte a cuarenta años es una locura.
jueves, 6 de octubre de 2011
Documentación necesaria para otorgar las escrituras más frecuentes
Actas de declaración de herederos abintestato (sin testamento)
Notario hábil para actuar: el del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio en España
- D.N.I. del que promueve el acta que tiene que ser descendiente, ascendiente o cónyuge del difunto (basta con que sea una sola persona para el acta, aunque para la herencia tendrán que firmar todos los declarados herederos)
- Certificado de defunción y certificado de Últimas Voluntades.
- Certificado literal de matrimonio del difunto si estaba casado
- Certificados literales de nacimiento de los hijos o libro de familia del fallecido
- D.N.I. o certificado de empadronamiento del difunto para acreditar último domicilio
- Certificado literal de nacimiento del difunto, para acreditar su vecindad civil
- Dos testigos que conozcan a la familia
- Es documento necesario, si no hay testamento, para hacer la herencia del fallecido, para lo cual hay un plazo de 6 meses, a contar desde fallecimiento
- Incoado el acta, hay que esperar 20 días hábiles, transcurridos los cuales se puede obtener copia del documento, en base al cual formalizar la herencia.
Capitulaciones matrimoniales
- Si es de solteros que van a contraer matrimonio: D.N.I. de los dos (este documento puede ser realizado normalmente sobre la marcha y no requiere cita previa).
- Si es de casados que además van a hacer liquidación de la sociedad de gananciales: DNI de ambos, libro de familia, títulos de los bienes que vayan a liquidar, esquema de valores y repartos
Compraventa bienes inmuebles
- Original del título de propiedad de los vendedores
- D.N.I. compradores y vendedores; Si fueran sociedades, los poderes correspondientes o vigencia del cargo del representante
- Certificado de que se encuentra al corriente en el pago de los gastos de comunidad
- Último recibo del I.B.I.
- Gastos de Operación: En el caso de que no hubiere acuerdo al respecto, los gastos según Ley se distribuyen así:
- Vendedor: La escritura (excepto, decir la copia autorizada), y la Plus Valía (Incremento de valor de los Terrenos)
- Comprador: La copia de la escritura, los gastos de la inscripción en el Registro de la Propiedad y el Impuesto (Transmisiones Patrimoniales en compraventa entre particulares y Actos Jurídicos Documentados, en compra a promotor, al que se le habrá pagado IVA).
Recuerde que el Notario pedirá nota simple informativa al Registro de la Propiedad y que este tiene tres días para facilitarla (en numerosas ocasiones dicha institución tiene una agilidad que permite acortar este plazo)
El pago de la plusvalía deber hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firma de la escritura de compraventa, con la copia simple entregada por la notaría
El pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o de Actos Jurídicos Documentados deber hacerse igualmente dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firma de la escritura de compraventa, con la copia simple entregada por la notaría
Compraventa de participaciones o acciones de sociedades mercantiles
- Título de propiedad del vendedor
- D.N.I. compradores y vendedores y en su caso poderes de la sociedad o vigencia del cargo del representante
Estatutos de la sociedad emisora de las acciones o participaciones
Constitución sociedades
- DNI socios constituyentes y, en el caso de sociedades, poderes de su representante
- Certificación de denominación vigente (2 meses desde la fecha de emisión)
- Certificación bancaria de ingreso del capital social desembolsado vigente (2 meses desde la fecha de emisión)
- Capital mínimo en S.L.N.E. 3.012 €, Máximo 120.202 €
- Capital mínimo en una S.R.L., 3.000 €
- Capital mínimo en una S.A., 60.000 €
El C.I.F. lo pueden solicitar por anticipado en la correspondiente delegación de Hacienda, o bien, una vez constituida la sociedad, con la copia simple de la escritura de constitución.
Poderes
- GENERALES: D.N.I. del poderdante, datos del apoderado (nombre, estado civil, domicilio y D.N.I. si se conoce con certeza)
- PARA PLEITOS: D.N.I. del poderdante, y relación de letrados y procuradores
- DE SOCIEDAD MERCANTIL: poderes o cargo del representante y los datos del apoderado
Este documento puede ser realizado normalmente sobre la marcha y no requiere cita previa.
Herencias
- Plazo 6 meses desde fallecimiento
- Certificado de defunción y últimas voluntades
- Copia autorizada del testamento o, si no hay testamento, Acta de Declaración de Herederos o Auto de Declaración de Herederos, en su caso.
- Datos de los herederos
- Títulos que acrediten la propiedad de los bienes:
- En Inmuebles el I.B.I.,
- En valores mobiliarios, cuentas corrientes, etc.; certificados y extractos bancarios
Testamentos
- D.N.I. testador
- Filiación completa que incluye fecha y lugar de nacimiento, nombres de los padres, y si viven, estado civil, y en su caso, nombre del cónyuge, y nombres de los hijos
· Este documento puede ser realizado normalmente sobre la marcha y no requiere cita previa,
· Este documento puede ser realizado normalmente sobre la marcha y no requiere cita previa,
Este documento puede ser realizado normalmente sobre la marcha y no requiere cita previa
Segregaciones
- Título de propiedad de quién vaya a realizarlas; Si fueran sociedades, los poderes correspondientes o vigencia del cargo del representante.
- Licencia municipal de segregación o declaración de innecesariedad de fecha inferior a tres meses al otorgamiento de la escritura
Recuerde que en Andalucía la venta de una cuota indivisa de una finca rústica puede ser considerada (entre otros casos) como un caso de parcelación ilegal que requiere observar las normas relativas a segregaciones y que en los tres meses siguientes al otorgamiento de la licencia o declaración habrá que presentar copia de la escritura en el Ayuntamiento
Obras Nuevas
- Título de propiedad de quién vaya a realizarlas; Si fueran sociedades, los poderes correspondientes o vigencia del cargo del representante.
A.- Si está construida.
1.- Cuando la antigüedad es superior a cuatro años.
a.- Certificado catastral, certificado técnico o certificado municipal que lo acredite
b.- (si la obra es posterior al 5/05/200, es necesario el seguro previsto en la ley de ordenación de la edificación).
2.- Cuando la antigüedad de la obra es inferior a cuatro años.-
a) Licencia de obras (la cual, en Andalucía, caduca, salvo prórroga: si las obras no comienzan en el plazo de un año o no concluyen en el plazo de tres).
b) Certificado de fin de obra expedida por el director facultativo, que esté visada por el colegio profesional y con firma legitimada notarialmente, en la que se acredite que la descripción de la obra se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia.
c) En caso de viviendas seguro decenal (salvo auto promotores individuales de una única vivienda unifamiliar para uso propio).
d) Licencia de primera ocupación o utilización
B.- Si está en construcción:
1.- Licencia de obras.
2.- Certificado técnico expedido por la dirección facultativa de las mismas y visado por el Colegio profesional correspondiente, acreditativo de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia.


