jueves, 6 de octubre de 2011

Documentación necesaria para otorgar las escrituras más frecuentes

Actas de declaración de herederos abintestato (sin testamento)

Notario hábil para actuar: el del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio en España

  • D.N.I. del que promueve el acta que tiene que ser descendiente, ascendiente o cónyuge del difunto (basta con que sea una sola persona para el acta, aunque para la herencia tendrán que firmar todos los declarados herederos)
  • Certificado de defunción y certificado de Últimas Voluntades.
  • Certificado literal de matrimonio del difunto si estaba casado
  • Certificados literales de nacimiento de los hijos o libro de familia del fallecido
  • D.N.I. o certificado de empadronamiento del difunto para acreditar último domicilio
  • Certificado literal de nacimiento del difunto, para acreditar su vecindad civil
  • Dos testigos que conozcan a la familia
  • Es documento necesario, si no hay testamento, para hacer la herencia del fallecido, para lo cual hay un plazo de 6 meses, a contar desde fallecimiento
  • Incoado el acta, hay que esperar 20 días hábiles, transcurridos los cuales se puede obtener copia del documento, en base al cual formalizar la herencia.

Capitulaciones matrimoniales

  • Si es de solteros que van a contraer matrimonio: D.N.I. de los dos (este documento puede ser realizado normalmente sobre la marcha y no requiere cita previa).
  • Si es de casados que además van a hacer liquidación de la sociedad de gananciales: DNI de ambos, libro de familia, títulos de los bienes que vayan a liquidar, esquema de valores y repartos

Compraventa bienes inmuebles

  • Original del título de propiedad de los vendedores
  • D.N.I. compradores y vendedores; Si fueran sociedades, los poderes correspondientes o vigencia del cargo del representante
  • Certificado de que se encuentra al corriente en el pago de los gastos de comunidad
  • Último recibo del I.B.I.
  • Gastos de Operación: En el caso de que no hubiere acuerdo al respecto, los gastos según Ley se distribuyen así:
    • Vendedor: La escritura (excepto, decir la copia autorizada), y la Plus Valía (Incremento de valor de los Terrenos)
    • Comprador: La copia de la escritura, los gastos de la inscripción en el Registro de la Propiedad y el Impuesto (Transmisiones Patrimoniales en compraventa entre particulares y Actos Jurídicos Documentados, en compra a promotor, al que se le habrá pagado IVA).

Recuerde que el Notario pedirá nota simple informativa al Registro de la Propiedad y que este tiene tres días para facilitarla (en numerosas ocasiones dicha institución tiene una agilidad que permite acortar este plazo)

El pago de la plusvalía deber hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firma de la escritura de compraventa, con la copia simple entregada por la notaría

El pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o de Actos Jurídicos Documentados deber hacerse igualmente dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firma de la escritura de compraventa, con la copia simple entregada por la notaría

Compraventa de participaciones o acciones de sociedades mercantiles

  • Título de propiedad del vendedor
  • D.N.I. compradores y vendedores y en su caso poderes de la sociedad o vigencia del cargo del representante

Estatutos de la sociedad emisora de las acciones o participaciones

Constitución sociedades

  • DNI socios constituyentes y, en el caso de sociedades, poderes de su representante
  • Certificación de denominación vigente (2 meses desde la fecha de emisión)
  • Certificación bancaria de ingreso del capital social desembolsado vigente (2 meses desde la fecha de emisión)
  • Capital mínimo en S.L.N.E. 3.012 €, Máximo 120.202 €
  • Capital mínimo en una S.R.L., 3.000 €
  • Capital mínimo en una S.A., 60.000 €

El C.I.F. lo pueden solicitar por anticipado en la correspondiente delegación de Hacienda, o bien, una vez constituida la sociedad, con la copia simple de la escritura de constitución.

Poderes

  • GENERALES: D.N.I. del poderdante, datos del apoderado (nombre, estado civil, domicilio y D.N.I. si se conoce con certeza)
  • PARA PLEITOS: D.N.I. del poderdante, y relación de letrados y procuradores
  • DE SOCIEDAD MERCANTIL: poderes o cargo del representante y los datos del apoderado

Este documento puede ser realizado normalmente sobre la marcha y no requiere cita previa.

Herencias

  • Plazo 6 meses desde fallecimiento
  • Certificado de defunción y últimas voluntades
  • Copia autorizada del testamento o, si no hay testamento, Acta de Declaración de Herederos o Auto de Declaración de Herederos, en su caso.
  • Datos de los herederos
  • Títulos que acrediten la propiedad de los bienes:
    • En Inmuebles el I.B.I.,
    • En valores mobiliarios, cuentas corrientes, etc.; certificados y extractos bancarios

Testamentos

  • D.N.I. testador
  • Filiación completa que incluye fecha y lugar de nacimiento, nombres de los padres, y si viven, estado civil, y en su caso, nombre del cónyuge, y nombres de los hijos

· Este documento puede ser realizado normalmente sobre la marcha y no requiere cita previa,

· Este documento puede ser realizado normalmente sobre la marcha y no requiere cita previa,

Este documento puede ser realizado normalmente sobre la marcha y no requiere cita previa

Segregaciones

  • Título de propiedad de quién vaya a realizarlas; Si fueran sociedades, los poderes correspondientes o vigencia del cargo del representante.
  • Licencia municipal de segregación o declaración de innecesariedad de fecha inferior a tres meses al otorgamiento de la escritura

Recuerde que en Andalucía la venta de una cuota indivisa de una finca rústica puede ser considerada (entre otros casos) como un caso de parcelación ilegal que requiere observar las normas relativas a segregaciones y que en los tres meses siguientes al otorgamiento de la licencia o declaración habrá que presentar copia de la escritura en el Ayuntamiento

Obras Nuevas

  • Título de propiedad de quién vaya a realizarlas; Si fueran sociedades, los poderes correspondientes o vigencia del cargo del representante.

A.- Si está construida.

1.- Cuando la antigüedad es superior a cuatro años.

a.- Certificado catastral, certificado técnico o certificado municipal que lo acredite

b.- (si la obra es posterior al 5/05/200, es necesario el seguro previsto en la ley de ordenación de la edificación).

2.- Cuando la antigüedad de la obra es inferior a cuatro años.-

a) Licencia de obras (la cual, en Andalucía, caduca, salvo prórroga: si las obras no comienzan en el plazo de un año o no concluyen en el plazo de tres).

b) Certificado de fin de obra expedida por el director facultativo, que esté visada por el colegio profesional y con firma legitimada notarialmente, en la que se acredite que la descripción de la obra se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia.

c) En caso de viviendas seguro decenal (salvo auto promotores individuales de una única vivienda unifamiliar para uso propio).

d) Licencia de primera ocupación o utilización

B.- Si está en construcción:

1.- Licencia de obras.

2.- Certificado técnico expedido por la dirección facultativa de las mismas y visado por el Colegio profesional correspondiente, acreditativo de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

EL ERROR DE SALTO EN EL ITP-AJD

Resulta interesante este trabajo publicado por Don Joaquín Zejalbo Marín (Notario de Lucena) en la página web http://www.notariosyregistradores.com/ACTUALIDAD%20FISCAL/articulos/2010-errordesalto.htm

Por su complejidad intentaré sintetizarla, pues el caso es más frecuente de lo habitual e incluso tiene otras repercusiones.

En más de una ocasión hemos percibido la perplejidad que muestra el comprador y obligado tributario menor de 35 años, cuando al explicarle que la transmisión del inmueble que va adquirir destinado a vivienda habitual, cuando exceda en su valor de 130.000 euros, será gravada la adquisición no con el tipo reducido del 3,5 por 100 sino del 7 por 100, al ser sólo aplicable el primer tipo cuando no supere la vivienda el valor de 130.000 euros.

El problema, de entrada, tiene un instrumento de corrección, cuál es la aplicación del artículo 56.3 de la Ley General Tributaria, que aminora, a veces considerablemente, el llamado error de tipo o exceso de cuota. El artículo 56.3 de la Ley General Tributaria dispone que la cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso.

El siguiente ejemplo nos explicará su aplicación: “un sujeto adquiere un inmueble con un valor de 131.000 euros, le corresponde pagar el 7 por 100, esto es 9.170 euros, mientras que si el valor hubiese sido de 130.000 euros hubiese pagado 4.550 euros. Evidentemente se produce error de salto, porque a un incremento de la base de 1.000 euros corresponde un incremento de cuota de 4.620 euros”. Aplicando lo dispuesto en el artículo 56.3 de la Ley General Tributaria, “si la base excede en 1.000 euros del límite establecido, la cuota sólo puede aumentar tales 1.000 euros, y el sujeto del ejemplo terminaría pagando una cuota de 5.550 euros”.

El ejemplo anterior es citado en un profundo estudio del Profesor de la Universidad de Sevilla Antonio Cubero Truyo, titulado “Una teoría constitucional sobre el error de salto”, publicado en la Revista Española de Derecho Financiero, número 147, julio-septiembre de 2010, página 639 a 689.

La aplicación del citado artículo 56.3 al ITP es irrefutable, pues según el artículo 1 de la LGT se establece en dicha Ley los principios y normas generales del sistema tributario español. Se plantea el problema de la constitucionalidad del fenómeno del error de salto que surge al introducirse la progresividad en el ITP, “sin emplear la técnica adecuada del escalonamiento en la aplicación de los distintos tipos”, no siendo suficiente la modesta reparación del artículo 56.3, dañándose, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y capacidad.

En las reducciones previstas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones también se plantea semejante problema, sin que quepa la aplicación del paliativo del artículo 56.3 por no tratarse de un supuesto de aplicación de tipos. Su inconstitucionalidad se basa en los mismos argumentos aplicables al error de salto.

Resulta criticable que aun utilice la DGT la expresión reducción de oficio, contradictorio con un sistema de autoliquidación generalizado, debiendo “instarse a la reparación directa al tiempo de la autoliquidación”.

Pensamos que si no se hubiese aplicado en una autoliquidación el artículo 56.3 y la Administración no hubiese de oficio reducido y devuelto el importe de la cuota con motivo de la comprobación tributaria que se hubiese practicado, se podrá conforme al artículo 120.3 de la LGT instar la rectificación de la autoliquidación a fin de que la Administración rectifique y devuelva el exceso de cuota satisfecho.

Dicho precepto dispone que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de algún modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presente solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. El precepto ha sido desarrollado por el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y artículos 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 28 de julio.

Es claro que puede solicitarse y declararse este derecho a la devolución por la Administración en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho a la devolución, pudiendo invocarse para ello, como viene admitiendo la doctrina y la jurisprudencia, tanto el error de hecho como el de derecho. Podemos citar a este propósito la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 16 de abril de 2010, Recurso 605/2008, en la que se estimó, sin entrar en el fondo del asunto, que el procedimiento instado para la rectificación de una autoliquidación por no haber aplicado el obligado tributario una exención del Impuesto de Operaciones Societarias, era el previsto en el artículo 120.3 de la L.G.T., anulando la Resolución del TEAC de 11 de junio de 2008.

domingo, 24 de enero de 2010

El Notariado y las nuevas tecnologías

HISTORIA
Ya en 1998 apareció la primera institución especializada en Certificación y Firma Electrónica, en la que participaron los Notarios y Corredores de Comercio (fedatarios públicos cuya profesión se integró en la de los notarios, en España, en el año 2000), fue FESTE, la Fundación para el Estudio de la Seguridad de las Telecomunicaciones..
La Agencia Notarial de Certificación (ANCERT), antes el Instituto Notarial para las Tecnologías de la Información (INTI), fue constituida en España en julio de 2002 por el Consejo General del Notariado (CGN) de España con el objetivo de poner en práctica el ambicioso plan de modernización tecnológica del notariado español. Es titularidad al cien por cien del Consejo General del Notariado.
Desde el día 20 de marzo de 2004, ANCERT emite certificados electrónicos reconocidos ante notario a personas físicas, personas jurídicas, corporaciones privadas y corporaciones de Derecho Público cumpliendo con todos los requisitos impuestos por la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de Firma Electrónica.
Las actividades de ANCERT se integran en la estrategia del Consejo General del Notariado y se orientan a la creación de nuevos servicios, la gestión de la plataforma PKI (Infraestructura de clave pública del ingles Public Key Infrastructure) es una combinación de hardware y software, políticas y procedimientos de seguridad que permiten la ejecución con garantías de operaciones criptográficas como el cifrado, la firma digital o el no repudio de transacciones electrónicas.

USOS DE LA TECNOLOGÍA PKI
1.- Autenticación de usuarios y sistemas (login)
2.- Identificación del interlocutor
3.- Cifrado de datos digitales
4.- Firmado digital de datos (documentos, software, etc.)
5.- Asegurar las comunicaciones
6.- Garantía de no repudio (negar que cierta transacción tuvo lugar)

SERVICIOS OFICIALES DE PKI PRESTADOS POR LOS NOTARIOS EN ESPAÑA

1.- Emisión de certificados notariales: Se emiten conforme a los requerimientos de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de Firma Electrónica. Se trata de certificados electrónicos reconocidos emitidos ante notario, tanto a personas físicas como jurídicas, en nombre propio o representación. Instituciones que reconocen los certificados electrónicos notariales: http://www.ancert.com/?do=soporte&group=faqs&option=instituciones.
2.- Servicio de Sellado de Tiempo: El Sellado de tiempo proporciona a una empresa los mecanismos necesarios para garantizar la existencia de cualquier archivo electrónico, transacción o comunicación antes de una fecha, garantizando además la integridad de los datos a partir de ese instante.
3.- Servicio de Hosting: Permite a cualquier empresa privada, pública, o colegio profesional crear su propia Autoridad de Certificación o disponer de una Autoridad de Registro para la gestión de sus certificados electrónicos.

En cualquier notaría de España podrá se Ud informado y obtener estos servicios.

SERVICIOS TELEMÁTICOS PRESTADOS DESDE LAS NOTARÍAS

El notario culmina sus funciones profesionales con un instrumento público en soporte papel que puede ser:
1.- Una escritura, acta o póliza
2.- Una copia, sea autorizada o simple
3.- Un testimonio.
4.- Servicios adicionales relacionados con lo anterior

Hasta este momento, no existe la posibilidad de crear instrumentos públicos notariales del primer tipo ni del tercero, pero ESTÁN PLENAMENTE DESARROLLADAS LAS COPIAS AUTORIZADAS Y SIMPLES ELECTRÓNICAS, las cuales pueden ser remitidas:
a) A particulares: Aunque técnicamente el notariado está preparado y cuenta con los instrumentos necesarios para ello, en la práctica sólo pueden ser enviadas desde una notaría a otra notaría (lo cual es utilísimo para recabar copias en lugares distantes).
La posibilidad de remitirla a un particular tiene el inconveniente de que el fenómeno tecnológico aún no se encuentra bien desarrollado actualmente, y carecen los particulares no ya de correo para solicitarlo, sino de correo electrónico seguro que acredite la identidad y capacidad del solicitante (en definitiva la tecnología PKI es desconocida por el ciudadano normal, y por tanto carece de ella).
b) A entidades y organismos oficiales: El desarrollo en este tema ha sido sencillamente espectacular en los últimos tiempos siendo que actualmente se remiten copias:
1.- A los Registros de la Propiedad y Mercantiles: Con ello se logra el asiento de presentación (importantísimo a efectos de prioridad en el Registro de la Propiedad), pudiendo igualmente remitirse a dichos registros documentos complementarios, que permitirían la calificación del documento sin necesidad de desplazamiento físico a dichos Registros (entre dichos documentos cabe citar desde copias de testamentos u otros documentos notariales, hasta justificantes de liquidación telemática u ordinarias de impuestos a justificantes de transferencias, como la de la provisión de fondos para BORME).
Por cuestiones de política corporativa y pese a que es obligatorio desde 2001 aún no es posible que el Notario consulte en el momento de la firma de la escritura de forma telemática los asientos registrales, subsistiendo el más que desfasado y peligroso sistema de telefax
2.- A Oficinas Liquidadoras del Impuesto de sucesiones y Donaciones: Aquí no sólo se remite la copia simple electrónica (en caso de venta de una sola finca urbana, hipotecas, cancelaciones y constitución de sociedades es obligatorio en Andalucía que las remita el notario) sino también una ficha resumen.
Con ambos documentos en Andalucía cualquier ciudadano puede liquidar y obtener el justificante de liquidación del ITP AJD y del ISD, con lo que no es necesario el desplazamiento físico a dichas entidades.
3.- Al Registro de Cooperativas y Sociedades Limitadas laborales
4.- A otras Notarías.- Es una solución utilísima para personas que tienen que operar en lugares distintos, a modo de ejemplo:

.- Personas que no viven en su lugar de origen y necesitan algún documento (testamento de familiares lejanos, o de documentación familiar).
.- Personas que tienen que firmar lejos y pueden otorgar un poder que en menos de media hora puede encontrarse en la notaría donde se va a firmar la operación, ratificación de documentos, requerimientos o notificaciones.
5.- Obtención del N.I.F.- Firmada la constitución de la sociedad pueden directamente obtener dicho documento sin necesidad de desplazamiento a la AEAT.

SERVICIOS ADICIONALES QUE ACUTALMENTE SE PRESTAN EN LAS NOTARÍAS POR MEDIOS TELEMÁTICOS:

1.- Liquidación de ITP-AJD.- Por ahora en Andalucía, Aragón, Asturias, Cataluña, Castilla León, Galicia, Baleares, Madrid, Murcia, Vizcaya.
El servicio se presta en dos modalidades (también según el lugar, aunque nos centraremos en Andalucía):
a) El Notario puede podrá realizar operaciones de cálculo y presentación, una vez confeccionadas dichas liquidaciones y bajo su solicitud, Serfides, en un plazo máximo de dos días hábiles, se ocupará de la presentación y el pago de las mismas ante el Organismo correspondiente, siendo de su responsabilidad la confección y calificación tributaria
b) El Consejo General del Notariado a través de Serfides, en un plazo máximo de cinco días hábiles, se ocupará de calificar los hechos imponibles, confeccionar, pagar y presentar la autoliquidación ante el Organismo correspondiente, siendo responsabilidad de Serfides la confección y calificación tributaria

2.- Obtención de certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad: Importantísimo para saber si alguien falleció con o sin testamento y cual es, en caso afirmativo el testamento válido.

3.- Obtención de certificados del Registro de Seguros de Vida: Igualmente útil ante el ingente número de personas que fallecen con este tipo de seguros sin que lo sepan sus herederos.

4.- Obtención de la referencia catastral de los inmuebles: Muy útil para la correcta descripción de los mismos, así como (en el caso de inmuebles urbanos) contratar suministros (agua, luz etc).

5.- Altas catastrales: Constando la referencia catastral el Notario de oficio procede a alterar la titularidad catastral en el caso de transmisión de inmuebles urbanos.

6.- Solicitud de reservas de denominación social en el Registro Mercantil Central.- Con lo cual cabe constituir sociedades o cambiar su denominación.

7.- Formalización de pólizas de pólizas mercantiles (fundamentalmente de préstamo y crédito). En virtud de convenios entre el Consejo General del Notariado y diversas entidades de créditos (actualmente Deutsche Bank, Ibercaja, Caja Inmaculada, Caja, Insular Canarias, Unicaja, Caja General de Ahorros del Mediterráneo (CAM), CAMGE FINANCIERA, EFC, S.A. (CAMGE), Caixa Galicia, Caja Murcia, Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK), Caja España, Caja Granada), concedido un préstamo o crédito, basta que el cliente acuda a Notaría, donde sin necesidad de presencia de un apoderado de la entidad, se procederá a imprimir, explicar y firmar la póliza, encargándose el Notario de comunicarlo en el día a la entidad (prénsese la utilidad que esto supone al ciudadano que puede firmar por las tardes dado que la mayoría de las notarías abren en ese horario sin que estén abiertas las entidades de Crédito.

8.- En los Ayuntamientos de Barcelona y Zaragoza (cualquiera podría firmar el oportuno convenio con el Consejo General del Notariado) el Notario puede liquidar el Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (comúnmente conocido como Plusvalía).

9.- Los partes de testamento actualmente se remiten por vía telemática, con lo que se ha logrado una mayor eficiencia en el control sobre la muerte con testamento o intestado de una persona y el Funcionamiento del Registro General de Actos de Ultima voluntad.

En la actualidad. En España cabe constituir SLNE y SL simplemente acudiendo a Notaría, sin necesidad de desplazamiento a: Registro Mercantil (para lograr su inscripción) AEAT (para obtener el CIF) Oficina Liquidadora (para liquidar el ITP) y Seguridad Social (para el alta).

¿SUSTITUIRÁ EL DOCUMENTO EN SOPORTE ELECTRÓNICO AL DOCUMENTO EN SOPORTE PAPEL?

Paulatinamente irá disminuyendo el uso del papel, pero no desaparecerá del todo. Se reducirá su presencia en el tráfico jurídico, pero es demasiado útil como elemento de certificación prueba. La gente exige comprobación documental porque necesita seguridad y para ello, el papel ha demostrado una gran permanencia y utilidad al respecto, aunque se haya generado a través de los más avanzados medios informáticos.
Sobre la implantación del DNI electrónico, hay que destacar que su potencialidad es enorme, pero los notarios añadimos un plus muy importante, ya que descansar todo en el DNI electrónico significaría tanto como eludir el control de un funcionario público en el momento en que el consentimiento se está prestando, lo que permitiría la intimidación o la suplantación de personalidad en la formalización de un contrato, sin perjuicio de que se perdería la desconocida función asesora del Notario.

¿SERÁ POSIBLE SUSTITUIR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL NOTARIO O ANTE EL NOTARIO POR LA DIGITAL?

Considero que una sustitución completa y radical no se dará, pero si se permitirá su utilización, lo que deberá hacerse en un proceso paulatino muy precavido porque deberán reglamentarse los casos por lo pronto, excepcionales, de su utilización. El notario al autorizar un acta de protocolización de un documento o al recibir el consentimiento en una compraventa, seguirá haciendo un juicio de valor sobre la legalidad y legitimidad del hecho o del acto jurídico, y sobre todo, haciendo un juicio personal acerca de la capacidad natural y civil de los solicitantes u otorgantes del acto, y solo usará la firma digital como un signo, como un símbolo digital de su consentimiento y autoridad certificante.

viernes, 27 de marzo de 2009

REDUCCIONES FISCALES EN ANDALUCIA

Hasta el año 2003 el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en Andalucía tenía como tipo el 7% en TPO inmobiliarias y del 1% en AJD, incrementado al 2% en caso de renuncia a la exención de IVA. Tras las modificaciones de las leyes andaluzas ( Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre , Ley andaluza 18/2003, de 29 de diciembre y Ley andaluza 1/2008, de 27 de noviembre ), estos tipos impositivos se han reducido en determinados supuestos:

1) Reducción para jóvenes por vivienda habitual: Los jovenes menores de treinta y cinco años en la compra de su vivienda habitual que efectúen hasta el día 31 de diciembre de 2009 tienen una reducción de la mitad en el ITP (impuesto de transmisiones patrimoniales) que se quedaría en el tipo del 3,5 siempre que el valor de la vivienda no supere las 130.000 euros. Y además tienen una reducción del 100% en la cuota del IAJD (impuesto de actos jurídicos documentado) tanto en la compra como en los prestamos destinados a financiar la adquisición de la vivienda habitual hasta una cantida máxima de precio o de préstamo de 180.000 euros.
En el caso de matrimonio o pareja de hecho registrada basta con que uno de los miembros sea menor de 35 años.
Por adquisición se entiende no sólo la que tenga lugar por compraventa. Así lo ha entendido la Resolución del TEAR de Andalucía de 14 de julio de 2006 en relación a la adquisición del solar y construcción en el mismo .
Por vivienda habitual se entiende la que tiene la consideración de tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (básicamente residencia durante un plazo continuado de 3 años). Cabe, pues, trasladar aquí todas las consideraciones que en relación a éste último tributo ha suscitado tal determinación de la vivienda habitual, en particular la aplicabilidad del beneficio fiscal a las siguientes adquisiciones:
- Una participación indivisa en la parte proporcional (muy frecuentemente parejas en que uno solo de sus miembros reúne los requisitos).
- Una edificación contigua para su unión a la vivienda habitual (o, más usual, la adquisición simultánea de dos viviendas para conformar una sola y ello sin necesidad de agrupación. ".
Y su inaplicabilidad a las siguientes adquisiciones:
o El usufructo o la nuda propiedad.
o Un automóvil, caravana o embarcación.

2) Reducción para discapacitados por vivienda habitual.Las mismas reducciones anteriores en el ITP y IAJD se reconocen a los discapacitados con minusvalía igual o superior al 33%. que deberá ser acreditada en virtud de certificación emitida por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma .
3) Reducción para profesionales por vivienda destinada a la reventa. Tipo reducido del 2% en TPO para profesionales del sector inmobiliario] por adquisición de vivienda incorporada a su activo circulante y destinada a la reventa dentro de los 2 años siguientes si está segunda trasmisión también estuviera sujeta a este impuesto

En el Impuesto de donaciones el Decreto-Ley andaluz 1/2008, de 3 de junio y la Ley andaluza 1/2008, de 27 de noviembre reconocen las siguientes reducciones:
1) Reducción para descendientes jóvenes por donación dineraria destinada a primera vivienda habitual. Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones para descendientes menores de 35 añospor las cantidades donadas por sus ascendientes por importe no superior a 120.000 € y destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual, la cual debe radicar en Andalucía.
2) Reducción para descendientes discapacitados por donación dineraria destinada a primera vivienda habitual. Las mismas reducciones anteriores del 99 % en el Impuesto de Donaciones se reconocen a los discapacitados con minusvalía igual o superior al 33% que deberá ser acreditada.
En el Impuesto de Sucesiones las siguientes leyes: Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre, Ley andaluza 18/2003, de 29 de diciembre, Ley andaluza 12/2006, de 27 de diciembre , Decreto-Ley andaluz 1/2008, de 3 de junio y Ley andaluza 1/2008, de 27 de noviembre establecen las siguientes reducciones:
1) Reducción en la base imponible para causahabientes que sean cónyuge, descendientes o ascendientes del causante.
Una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones de 125.000 € cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente o ascendiente del causante.
- Que el patrimonio preexistente del causahabiente sea inferior al mínimo establecido para la fijación de la cuota tributaria.
- Que la base imponible del causahabiente no sea superior a 125.000 €[. Para los fallecidos a partir del día 7 de junio de 2008 la reducción de la base imponible se eleva a 175.000.
2) Reducción en la base imponible por la vivienda habitual del causante.
Eleva del 95 al 99'99% la reducción estatal en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la vivienda habitual del causante (manteniendo el límite de 122.606,47 € para cada sujeto pasivo cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente o ascendiente del causante (o colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento).
- Que la adquisición se mantenga durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante. Desde el 1 de enero de 2007 se reduce a 5 años el plazo de mantenimiento de la adquisición.
Para más información puede consultarse el ennlace:
http://www.notariosyregistradores.com/ACTUALIDAD%20FISCAL/articulos/reduccionesfiscalesandaluzas.htm